Publicado el Martes,
22 Abril 2008 16:41
Concepto 105492
21 de abril de 2008
Ministerio de la Protección Social
En atención a su correo electrónico radicado
internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta, sobre
las normas que autorizan para dar por terminado el 
contrato de trabajo en caso
de incapacidad del trabajador, al respecto nos permitimos indicarle:
El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 62,
subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en forma expresa
determina las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de
trabajo por parte del empleador dentro de las cuales, en el numeral 15 se
establece:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad."
Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966,
reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de
acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional,
así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa
causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte
del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso.
Conforme con las disposiciones precitadas, en el
sector privado, en la legislación laboral vigente en el único evento que se ha
previsto legalmente como justa causa de terminación del contrato de trabajo por
enfermedad, es en caso de incapacidad superior a ciento ochenta 180 días del
trabajador generada por enfermedad no profesional, siempre que se trate de
aquellas incapacidades que “hagan imposible la prestación del servicio, es
decir, que inhabiliten al operario para el trabajo" tal como lo ha
expresado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sent.
Nov.30/78, Exp, 5401. Sin embargo, el empleador no podrá dar por terminado el
contrato de trabajo sino hasta el vencimiento de la incapacidad. En este caso,
para la terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador
con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé:
"En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ningún. persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de
texto)
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren".
Esta disposición fue revisada por la Corte en
sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte
considerativa, entre otros, señalo:
“(…)
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al
ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos
constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se
procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o
terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación. sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos  jurídicos y
sólo es eficaz en la medida en que se obtenga, la respectiva autorización. En
caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de
la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria.
Cabe destacar que la indemnización contenida en
este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como
bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio.
(…)”
Expuesto lo anterior, resulta claro que la
incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye
legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin
embargo y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con
discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se
entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador
deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la
Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido, con
los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, la disposición precitada, no será de
aplicación cuando se trate de incapacidad superior a 180 días generada por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el
Sistema General de Riesgos Profesionales, la incapacidad superior a 180 días,
no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente
por el empleador, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
776 de 2002 que a la letra señala:
"Artículo 3. Monto de las prestaciones
económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una
incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su
salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el
accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o
curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o
su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba
regularmente su salado. (Subrayado fuera de texto)
(…)”
Al tenor de la disposición precitada, el
reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal originada en
enfermedad profesional o accidente de trabajo, se efectuará por la
Administradora de Riesgos Profesionales desde el día siguiente al que ocurrió
el accidente de trabajo o desde el día siguiente del inicio de la incapacidad
correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional y hasta la
fecha de la rehabilitación, readaptación, curación, o de la declaración de la
incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del afiliado, lo que implica
que en materia de riesgos profesionales, el legislador no previo como justa
causa, la incapacidad que supere los ciento ochenta días, para la terminación
del contrato, sino que en este evento, se deberá dar cumplimiento al
procedimiento señalado en la norma preinserta, esto es, el vínculo laboral
permanecerá vigente, debiendo el trabajador ser reincorporado a su trabajo una
vez recupere su salud, reubicado en otro cargo cuando se trate de una
disminución permanente de su capacidad laboral (incapacidad permanente parcial)
o hasta la fecha en que se declare el estado de invalidez.
En relación con el tiempo máximo para una
incapacidad médica, sobre este aspecto debe distinguirse el tiempo máximo de
reconocimiento económico de la prestación por incapacidad por enfermedad común
o profesional a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el
Sistema General de Riesgos Profesionales y el termino máximo por el cual se
expide el certificado médico de incapacidad, en este orden de ideas tenemos:
La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 y el numeral
1.3 de la Circular 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud,
establecen que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de
estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud -(E.P.S.) podrán subcontratar con
compañías aseguradoras.
El Régimen Contributivo del SGSS garantiza a sus afiliados
cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de
incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por
cualquier causa de origen no profesional, y al cual, no tendrán derecho los
pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén
cotizando al sistema conforme al artículo 28 del decreto 805 de 1998.
El auxilio por incapacidad, se define como el
reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen
las E.P.S. a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que
estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su
profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al
sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por
enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.
En este orden, se tiene que la disposición legal
del sector privado que fundamenta el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL, es el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud
del cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,
ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador, sea este dependiente o
independiente, tendrá derecho a que le sea pagado un auxilio monetario hasta
por ciento ochenta (180) días, así: Las (213) partes del salario durante los
noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
En el caso de que la incapacidad generada por
enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe
obligación legal para la E.P.S., de continuar con dicho reconocimiento.
De conformidad con las normas precitadas, en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de
incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el termino de 180
días, por lo que, en caso de que la incapacidad de origen común supere los
ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la E.P.S..
En el Sistema General de Riesgos Profesional
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el período
durante el cual se reconoce la prestación por incapacidad temporal por
enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo será hasta por ciento
ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no
superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta
prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para
culminar su rehabilitación
En cuanto a la expedición del certificado de
incapacidad temporal, el cual se define como el documento que expide el médico
u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que
la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia
del afiliado, debe observarse que en la normatividad que regula el Sistema
General de Seguridad Social en Salud no se ha establecido una norma que en
forma expresa determine el tiempo máximo para una incapacidad médica, por lo
cual y sin perjuicio de las disposiciones internas de cada E.P.S., de manera
analógica se podrá acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución
2266 de 1998, en el cual se establece:
"DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE
INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir
certificados de incapacidad determina el periodo de incapacidad Y expide el
respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los
cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento
ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno (...)
"
Finalmente, es pertinente advertir que la decisión
respecto de la situación del trabajador corresponderá única y exclusivamente al
empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las
disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de
conformidad con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el
artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar
derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a
los jueces, como tampoco, para determinar el monto de las prestaciones sociales
y demás obligaciones pecuniarias que con ocasión de la terminación del contrato
de trabajo deba cancelar el empleador al trabajador.
La consulta
anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no
comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de
obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un
criterio orientador.Aporte realizado por:
Maira Cataño
Según el artículo el trabajador que no tenga enfermedad de carácter profesional o así como cualquier otra enfermedad o lección que incapacite y cuya curación no haya sido posible en los 180 días, siendo justa causa el despido unilateral del trabajador por parte del patrono, este despido no se podrá efectuar en el vencimiento de dichos términos, además la única manera que un empleado pueda ser despedido puede ser por una incapacidad por encima de 180 días, que sea inhabilitado o comprobando que imposible su recuperación tal como lo expresa la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Noviembre 30 del 78, expedida por la 5401. Comentario realizado por: Maira Cataño.
ResponderBorrarSegún el artículo el trabajador que no tenga enfermedad de carácter profesional o así como cualquier otra enfermedad o lección que incapacite y cuya curación no haya sido posible en los 180 días, siendo justa causa el despido unilateral del trabajador por parte del patrono, este despido no se podrá efectuar en el vencimiento de dichos términos, además la única manera que un empleado pueda ser despedido puede ser por una incapacidad por encima de 180 días, que sea inhabilitado o comprobando que imposible su recuperación tal como lo expresa la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Noviembre 30 del 78, expedida por la 5401. Comentario realizado por: Maira Cataño.
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