EL
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE PERMITE A LAS EMPRESAS DAR POR TEERMINADO
POR JUSTA CAUSA EL CONTRACTO DE TRABAJO DE UN EMPLEADO QUE PADEZCA UNA
ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA, QUE NO TENGA EL CARÁCTER DE PROFESIONAL, Y
CUYA CURACIÓN NO HAYA SIDO POSIBLE DURANTE 180 DÍAS, PODRÍA TENER EFECTOS SOBRE
MÁS DE UNA VEINTENA DE AFECCIONES.
Por: NULLVALUE
21 de marzo de 1996 
Médicos y expertos en salud consultados por EL
TIEMPO dijeron que la sentencia constituye una clara defensa a los derechos de aquellos
empleados que padezcan enfermedades, cuyo origen no tiene relación con el
trabajo ni las condiciones laborales.
Sin que la Corte haya entrado a hacer
calificación alguna, los médicos que pidieron reserva expresa de su nombre en
razón de su actividad se refirieron al sida como una afección de carácter no
profesional, en determinadas circunstancias.
Esto, explicaron, sólo cuando el virus no es
adquirido durante la práctica de una labor remunerada. Una médica citó un
ejemplo: si una enfermera se punza con la aguja de una jeringa, al manejar
pruebas de sangre de un paciente y se infecta con la aguja, esa no sería una
enfermedad no profesional, por cuanto la adquirió en desarrollo de su trabajo.
No obstante, otros médicos precisaron que aún
no hay mayor claridad sobre el tema en la legislación colombiana, pero
aludieron a la situación de las trabajadoras sexuales, en cuya tarea hay alto
riesgo de adquirir el virus.
El sida sólo adquiere el carácter de no
profesional en aquellos eventos en que no se trata de una enfermedad
profesional. Es decir, la adquirida como consecuencia del trabajo, precisó el
director de un hospital de Bogotá, que pidió reserva expresa de su nombre.
Otros efectos En la providencia, la Corte dijo
que la enfermedad no profesional se ha definido como aquel estado patológico
morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier
causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y
determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del
medio en que se ha desarrollado el trabajo.
Además, agrega el fallo: sin que entre esta
corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que
ello corresponde a los profesionales en medicina, competentes para determinarla
en cada caso específico.
El fallo lo proyectó el magistrado Hernando
Herrera Vergara.
Los médicos consultados se refirieron, a la
vez, a la tuberculosis, a la leucemia y a la insuficiencia renal crónica como
afecciones que no tienen el carácter de profesional.
Bajo el mismo renglón, dijeron, figuran el
cáncer en ciertas condiciones y las venéreas crónicas (sífilis, la blenorragia
gonorrea, entre otros). Precisaron, sin embargo, que en el país no existe una
tabla oficial específica sobre las patologías no profesionales.
La Corte dijo que el patrono tiene la
obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones al empleado. Las
entidades de previsión social y de atención, por su parte, tienen el deber de
prestar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos derivados de la
respectiva enfermedad. Esto, advirtió la Corte, aún luego de terminada la
relación laboral (ver recuadro).
La providencia la dictó la Corte al avalar la
norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la
labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días “...Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad...”
La disposición se refiere, también, a cualquier
otra enfermedad o lesión que incapacite a una persona para el trabajo y cuya
curación no haya sido posible durante 180 días.
Habla Minsalud Por su parte, la ministra de
Salud, María Teresa Forero de Saade, dijo ayer que todavía no ha terminado de
hacer el análisis jurídico de la sentencia, pero que desde ya vamos a laborar
en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo para tratar de modificar el
Decreto 2351 de 1965, lógicamente a la luz de las ciencias médicas a 1996 Desde
1988 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial
de la Salud (OMS) acordaron que el sida no era una enfermedad contagiosa sino
transmisible, y por lo tanto, se le debe garantizar el trabajo a estas
personas.
Pareciera que el fallo de la Corte retrocediera
este acuerdo, porque incluso la OMS quiere revisar la decisión, pero se debe
entender que el máximo tribunal tiene la razón de tomar esta decisión, ya que
la norma es sumamente vieja.
Forero dijo que les va a solicitar a la
Academia Nacional de Medicina, la Sociedades Científicas y la Federación Médica
Colombiana para que den su concepto sobre las enfermedades crónicas y su efecto
en el trabajo de las personas.
El Ministerio considera que la decisión es
demasiada amplia, ya que podría cobijar a enfermedades comunes como la diabetes
o cáncer de mama, que son bastante comunes en el país.
La sentencia de la Corte En el fallo, la Corte
Constitucional garantizó la protección de aquellos trabajadores relevados como
resultado de una enfermedad crónica o contagiosa, que no tenga carácter de profesional,
y cuya curación no haya sido posible en un plazo de 180 días. Lo hizo así: Al
terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días,
el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que
desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde, además,
proporcionar al empleado incapacitado de modo parcial una labor compatible con
sus aptitudes.
El trabajador tiene derecho a un auxilio
monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para desempeñar sus
labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta
por 180 días de salario, y además de éste, a la asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis meses, según
el Artículo 227 del Código del Trabajo.
La norma demandada no exime al empleador de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
El empleador está obligado a respetar el
término de los 180 días para dar por terminado de manera unilateral el contrato
de trabajo por justa causa. Si lo desea, puede prorrogarlo, pero su decisión
sólo se puede basar en un concepto médico.
El trabajador como consecuencia de la
enfermedad no profesional, según el Código del Trabajo, tiene derecho a un
auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión de
invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen
no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50 por
ciento o más de su capacidad laboral.
Aporte realizado por:
Maira Cataño
Aporte realizado por:
Maira Cataño
ResponderBorrarEl presente artículo es de la revista el TIEMPO el cual entrevistó a diferentes médicos expertos en salud y debaten el tema del sida, sífilis y blenorragia como una enfermedad de origen común que por los síntomas puede generar hasta 180 días de incapacidad, además teniendo en cuenta que en la legislación COLOMBIANA no está la enfermedad catalogada como profesional en donde hay profesiones como las personas que ejercen el ámbito de la salud y deben de estar expuestos con pacientes contagiados de diversos virus y con tan solo un pinchazo con agujas contaminadas pueden adquirir una enfermedad contagiosa como el sida, si la persona fue despedida, luego de que la persona se recupere de dicha enfermedad el empleador está en la obligaciòn de reintegrarlo en sus labores habituales o reubicarlos según la sentencia sentencias de la corte C-531 de 2.000, C-079-1.996, SU-256-1996 y T-273-09. Comentario realizado por: Maira Cataño.